AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTICULO 1º -
Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas
que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o
todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos
brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable,
deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea
que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por
terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios,
corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios,
etcétera, con o sin relación de dependencia. Así se encuentran
comprendidas en él los casos en que se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra
u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización
se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección
y administración se ejerza en otra u otras;
c) Que el asiento principal de las actividades esté en una
jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
d) Que el asiento principal de las actividades esté en una
jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios
con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados
económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando se
hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no
sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados
con las actividades que efectúe el contribuyente en más de
una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en
las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio
utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso
(correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).
REGIMEN DE DISTRIBUCION DE INGRESOS
REGIMEN GENERAL
ARTICULO
2º - Salvo
lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos
totales del contribuyente, originados por las actividades
objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas
las jurisdicciones en la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos
efectivamente soportados en cada jurisdicción.
b) El cincuenta por ciento (50% ) restante en proporción a
los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en
los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales,
agencia u otros establecimientos permanentes similares, corredores,
comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera,
con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente
inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que
hace referencia el último párrafo del artículo 1º, deberán
ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio
del adquirente de los bienes, obras o servicios.
ARTICULO
3º -Los
gastos a que se refiere el artículo 2º, son aquellos que se
originan por el ejercicio de la actividad.
Así, se
computarán como gastos los sueldos, jornales y toda otra remuneración,
combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación,
alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra,
administración, producción, comercialización, etcétera. También
se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la
ley del impuesto a las ganancias.
No se computarán como gastos:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinados
a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco
el costo de las mercaderías en las actividades comerciales.
Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima
principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere
que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;
b) El costo de las obras o servicios
que se contraten para su comercialización;
c) Los gastos de propaganda y publicidad;
d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos,
tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etcétera);
e) Los intereses;
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios
de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento
(1%) de la utilidad del balance comercial.
ARTICULO
4º -
Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una
jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad
que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección,
de administración, de fabricación, etcétera), aún cuando la
erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos,
jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en
la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos
gastos se refieren.
Los gastos
que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán
en la misma proporción que los demás, siempre que sean de
escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario,
el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente
fundada.
Los gastos
de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones
entre las que se realice el hecho imponible.
ARTICULO
5º - A
los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones
del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos
que surjan del último balance cerrado en el año calendario
inmediato anterior.
De no practicarse
balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos
determinados en el año calendario inmediato anterior.
REGIMENES ESPECIALES
ARTICULO 6º - En
los casos de actividades de la construcción incluidas las
de demolición, excavación, perforación, etcétera, los contribuyentes
que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección
en una jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá
el diez por ciento (10%) de los ingresos a la jurisdicción
donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá
al noventa por ciento (90%) de los ingresos a la jurisdicción
en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar
los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios
a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales
pertenecientes a la empresa.
ARTICULO 7º - En los casos de entidades de seguros,
de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo
no incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando
la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción
y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas
o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a ésta o estas
jurisdicciones, el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos
provenientes de la operación y se atribuirá el veinte
por ciento (20 %) restante a la jurisdicción donde se encuentre
situada la administración o sede central, tomándose en cuenta
el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo
de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente.
ARTICULO
8º - En
los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de
la ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la
parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria
de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas
de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o
filiales habilitados por la autoridad de aplicación, respecto
de iguales conceptos de todo el país.
Se excluirán
los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en
jurisdicciones en Ias que las entidades no tuvieren casas
o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad
a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar.
ARTICULO 9º -
En los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas
que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones,
se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos
correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos
o devengados en el lugar de origen del viaje.
ARTICULO 10 -
En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas
que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una
jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras,
la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar
el ochenta por ciento ( 80 %) de los honorarios en
ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el veinte
por ciento (20%) restante.
Igual tratamiento se aplicará a
las consultorías y empresas consultoras.
ARTICULO 11 -
En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios,
que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen
o intervengan en la venta o negociación de bienes situados
en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde
están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento
(80 %) de los ingresos brutos originados por esa operación
y la otra, el veinte por ciento (20 %) restante.
ARTICULO 12 -
En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que
no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio
en una jurisdicción v la garantía se constituya sobre bienes
inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde
se encuentren éstos podrá gravar el ochenta por ciento (80
%) de los ingresos brutos producidos por la operación
y la otra jurisdicción, el veinte por ciento (20 %) restante.
ARTICULO 13 - En
el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así
como en el caso de los productos agropecuarios, forestales,
mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados
en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por
el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la
jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en
el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos
a un proceso de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales,
depósitos, plantas de fraccionamiento a terceros, el monto
imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista,
oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición.
Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará
que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del
precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales
se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia
entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible
con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º.
En el caso
de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran
directamente la materia prima a los productores, se atribuirá
en primer término a la jurisdicción productora un importe
igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia
prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido
importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones
en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad,
conforme al régimen establecido por el artículo 2. Igual criterio
se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores,
acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por
los respectivos industriales y otros responsables del desmonte;
y, en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores
o intermediarios de arroz, lana y fruta.
En el caso
de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice,
de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros
y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser
industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora
y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se
atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el
cincuenta por ciento (50%) del precio oficial o corriente
en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando
existan dificultades para establecer este precio, se considerará
que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %)
del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso
bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida
a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen
los productos conforme al régimen del artículo 2º. En los
casos en que la jurisdicción productora grave la actividad
del productor la atribución se hará con arreglo al régimen
del artículo 2º.
INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES
ARTICULO 14.- En los casos de iniciación o cese de
actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación
el régimen del artículo 5º, sino el siguiente:
a) Iniciación: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen
General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las
jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar
el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo
las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de
los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan.
Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera
de los supuestos previstos en el artículo 5º.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para
las actividades comprendidas en los artículos 6º al 12, ambos
inclusive.
En los casos comprendidos en el artículo 13, se aplicarán las
normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los
ingresos que se distribuye según el Régimen General, en cuyo
caso será de aplicación el sistema establecido en el primer
párrafo del presente inciso.
b) Cese: En los casos de cese de actividades en una
o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables
deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos
y gastos conforme al artículo 2º, los que serán de aplicación
a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente
a aquél en que se produjere el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no computar para
el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que
se produjo el cese.
En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el
artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y
gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.
ORGANISMOS DE APLICACION
ARTICULO 15 - La aplicación del presente Convenio
estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión
Arbitral.
DE LA COMISION PLENARIA
ARTICULO
16 - La
Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por
cada jurisdicción adherida –un titular y un suplente- que
deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de
entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará
válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones
se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes,
decidiendo el Presidente en caso de empate.
ARTICULO 17 - Serán funciones de la Comisión Plenaria:
a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;
b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones
ante ella y la Comisión Arbitral;
c) Sancionar el presupuesto de gastos
de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;
d) Nombrar el presidente y vicepresidente de la Comisión Arbitral
de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de
Hacienda de la Nación;
e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación
a que se refiere el artículo 25, dentro de los noventa días
(90) de interpuesto;
f) Considerar los informes de la Comisión
Arbitral;
g) Proponer "ad referendum" de todas las jurisdicciones
adheridas y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones
al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en
el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión
Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes
que hagan a la misma.
ARTICULO 18.- La Comisión Plenaria deberá realizar
por lo menos dos reuniones anuales.
DE LA COMISION ARBITRAL
ARTICULO
19.- La
Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente,
siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá
su asiento en la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.
ARTICULO 20.-
El presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la
Comisión Plenaria de una terna que al efecto se solicitará
a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. El vicepresidente
se elegirá en una elección posterior entre los dos miembros
propuestos restante. Los vocales representarán a la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires
y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación,
integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:
| Zona Noreste |
Zona Noroeste |
Zona Centro |
Corrientes
Chaco
Misiones
Formosa
|
Salta
Jujuy
Tucumán
Santiago del Estero
Catamarca
|
Córdoba
La Pampa
Santa Fe
Entre Ríos
|
| Zona Cuyo |
Zona Sur o Patagónica |
San Luis
La Rioja
Mendoza
San Juan
|
Chubut
Neuquén
Río Negro
Santa Cruz
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur
|
El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán
ser especialistas en materia impositiva.
Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la
Comisión Arbitral.
ARTICULO
21 - Los
vocales representantes de las zonas que se mencionan en el
artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán
de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente
a los Vocales, asignados por acuerdo o por sorteo un número
correlativo de cada una de las jurisdicciones integrantes
de la zona respectiva;
b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros
números de orden tendrán derecho a designar los vocales para
el primer período de dos año, quienes serán sustituidos al
cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones
que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de
cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente
hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su
respectiva zona;
c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones
salientes mantendrán el orden preestablecido.
ARTICULO
22 -
Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán
derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten
cuestiones en las que sean parte. La Comisión sesionará válidamente
con la presencia del presidente o vicepresidente y de no menos
de cuatro vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos de los vocales y Representantes presentes. El presidente
decidirá en caso de empate.
ARTICULO
23 - Los
gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones
adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en
el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se
refiere este Convenio.
ARTICULO 24.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:
a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas
generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio,
que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que
se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los
casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las
partes en el caso resuelto;
c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la
aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actualización
ante el organismo;
d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos
anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan
originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo
de la aplicación de los convenios precedentes;
e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;
f) Proyectar su reglamento interno
y normas procesales;
g) Organizar y dirigir todas las tareas
administrativas y técnicas del Organismo;
h) Convocar a la Comisión Plenaria
en los siguientes casos:
1. Para realizar las reuniones
previstas en el artículo 18.
2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere
el artículo 17, inciso e), dentro de los treinta días (30)
de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una
de las jurisdicciones, dentro de los cinco días (5) de
interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del
caso en apelación.
3. En toda otra oportunidad
que lo considere conveniente.
i) Organizar la centralización y distribución de información
para la correcta aplicación del presente Convenio.
A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones
deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los
antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la
resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar
toda la información que les sea requerida a los fines del
cumplimiento de lo establecido en el inciso i).
ARTICULO
25 - Contra
las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones
que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los
contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán
interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria,
en la forma que establezcan las normas procesales y dentro
de los treinta días (30) hábiles de su notificación.
ARTICULO
26 - A
los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones
de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas por carta
certificada con aviso de recepción, a todas las jurisdicciones
adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas
que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado.
En el caso
de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el
artículo 24, inciso a), se considerará notificación válida,
con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas,
la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de
la Nación.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO
27 - En
la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el
presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los
hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.
ARTICULO
28 -
Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo
y forma que se determine, una planilla demostrativa de los
ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de
los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas.
La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará
de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales
respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones
del presente Convenio.
ARTICULO
29 - Todas
las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente
a los contribuyentes comprendidos en este Convenio, cualquiera
fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración
o sede, con conocimiento del fisco correspondiente.
ARTICULO
30 -
Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están
obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes
a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea
la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.
ARTICULO
31 -
Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la
colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento
por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales.
Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas
relativas a la información, recaudación y fiscalización del
tributo.
ARTICULO
32 -
Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades
comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o recargos
que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales
actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro
de una misma jurisdicción.
ARTICULO 33 - En
los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneamente
actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la
distribución de ingresos brutos se efectuará atribuyendo a
los fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que
les correspondan con arreglo al régimen general o a los especiales
que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas
gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya
correspondido.
ARTICULO 34 -
Este Convenio comenzará a regir desde el 1° de enero inmediato
siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones.
Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente
por períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de
las jurisdicciones lo denunciara antes del 1° de mayo del
año de su vencimiento.
Las jurisdicciones
que denunciaren el presente Convenio sólo podrán separarse
al término del período bienal correspondiente.
ARTICULO
35 - En
el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades,
comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones
adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas,
derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación
les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios,
industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito
jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles
a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación
de las normas del presente Convenio.
La distribución
de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas,
se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este
Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que
reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial
adherida.
Cuando las
normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y
otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas
sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos
en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle
la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las
que el contribuyente posea la correspondiente habilitación,
podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del
monto imponible atribuible al fisco provincial.
Las disposiciones
de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto
a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 36.- La Comisión Arbitral mantendrá su composición
actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio, y hasta tanto se produzcan
las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los artículo
20 y 21.